jueves, 14 de julio de 2016

LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA. EL LAPSO PROBATORIO.

El Lapso Probatorio es el espacio de tiempo que va de la apertura del lapso de promoción (Arts. 388-396 CPC), hasta la conclusión del lapso de evacuación (Aert.400 CPC), reservando para el Capitulo siguiente el estudio del sistema de valoración de las pruebas adoptado en el nuevo código.
La apertura o inicio del lapso probatorio se produce en nuestro sistema automáticamente, sin necesidad de de decreto o providencia del juez, ni de petición de las partes.
Esta es una manifestación de dos principios fundamentales de nuestro procedimiento: el de que las partes quedan a derecho una vez practicada su citación para la contestación de la demanda, sin que haya lugar a nueva citación para ningún otro acto del juicio (Art 26 CPC), y el principio de orden consecutivo legal con el fases de preclusión, no los fija el juez sino lo establece la ley, en los Art. 196 y 202 del CPC.


La regla general de la apertura del lapso probatorio tiene excepciones, en las cuales no hay lugar al lapso, Según el Art 389 del CPC, no habrá lugar al lapso probatorio:
1º Cuando el punto sobre el cual besare la demanda aparezca así por esta como por la contestación.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente el hecho narrado en el libelo y haya contradicho solamente el derecho
3º Cuando las partes de común acuerdo convengan en ello o bien cada una por separado, pida que el asunto se decida como de mero derecha.
4º Cuando la ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental, la cual en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes,

En cuanto al cómputo del lapso probatorio ya  nos hemos referido a ellos, al tratar del tema d el término o lapsos procesales, en el cual se ha expuesto el sistema de cómputo adoptado en el nuevo código y en particular, el lapso probatorio.
LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
En nuestro sistema la promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos periodos; el de promoción y el de evacuación de las pruebas.
Como lo indica el Art. 392 del CPC, si el asunto no debiera decidirse sin pruebas porque no se encuentre comprendido en ninguno de los casos de excepción en los cuales se excluye el lapso, el termino para las pruebas es de quince días para promoverla  treinta para evacuarlas, computados como se indica en el Art. 197 CPC.
La regla general de la promoción de pruebas la establece el Art. 396 del COC, según el cual dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo excepciones”.
Existen diversas excepciones a la regla anterior:
Algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, tal como instrumento público o privados en que se fundamente la presentación, eso es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho.
Otras pueden ser promovidas en todo tiempo, no solo en aquel que comprende el lapso de promoción y evacuación de las pruebas.
Disposiciones juradas; las cuales solo puede efectuarse desde el día de la contestación después de esta hasta el momento o de comenzar los informes de las partes para sentencia (Aart.405)
Los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar a demanda, ya por no está fundada en ellos la misma, por la excepción que hace el Art. 43 CPC.
El lapso de la oposición
Vencido el lapso de la promoción de las pruebas, se abre seguidamente, elige el lapso de oposición a las mismas, el cual tienen una duración de tres días, como lo indica el Art.397CPC
Este es un lapso de mucha trascendencia en el procedimiento probatorio, p pues en él se concreta más todavía aquel principio de control y finalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio.
Según la nueva disposición las partes no solo pueden expresas en dicho lapso si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda establecer aquellos hecho en los cuales las partes están de acuerdo.
En la práctica se observa frecuentemente que las partes no llena la formalidad de expresas si convienen alguno de los hechos que trata de probar la contraria con las pruebas promovidas.
El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba o algo que se pretende probar con el medio, en este campo es importante la cuestión terminológica, porque ella excede de la simple semántica, para penetrar en los conceptos o significados que deben atribuirse a las palabras.
Oposición al Medio de Prueba
La oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio, ya se trate de prueba legal o libre; ambos motivos suponen la falta de requisitos de legalidad y conducencia, que en intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. A su vez hay otros motivos que tienen que ver con el medio no intrínsecamente sino formalmente, como ocurre con las condiciones corporales  y de forma de promoción de medios, la legitimación y la postulación para la prueba, la competencia del juez, etc.

La Evacuación de las Pruebas:
Este es el proceso que cierra el procedimiento de pruebas para el proceso, con excepción de aquellas que puede ordenar el juez de oficio una vez concluido el lapso probatorio (Art.401 CPC)
El lapso ordinario destinado a la evacuación es de treinta días y contados a partir de la admisión de las pruebas o desde que estas se tengan admitida (Art.400 CPC).
D         urante la evacuación adquiere también gran interés y trascendencia el contradictorio y la fiscalización de la prueba, especialmente aquellas que por su naturaleza propia no pudieron ser controladas en el campo de la promoción de pruebas. Así ocurre con la prueba de CONFESION y con la Testimonial,
Confesión: la parte puede reclamar al juez por impertinencia de alguna pregunta formuladas al absolvente de las posiciones, y el juez puede eximirlo de contestarla (Art.410 CPC), pero siempre el juez puede desestimar en la sentencia definitiva aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.
Testimoniales: La parte contraria puede hacer la pate promoverte (Art.485 CPC), mediante preguntar sobre los hechos a que sea referido el interrogatorio, la parte trata de esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, lo que tiene importancia para la valoración del mismo por el juez en la etapa de decisión de la causa,
La experticia: las partes pueden concurrir personalmente o por apoderados y hacer las observaciones que crean convenientes a los expertos, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos. Art. 463 CPC.
Inspección Judicial: las partes, representantes y apoderados pueden hacer al juez de palabra las observaciones que estimen conducentes las cuales se insertaran en las actas, si así lo pidieren Art.474 CPC.
En todos los actos de evacuación de pruebas las partes pueden ejercer y hacer valer los derechos que le corresponden a fin de que la evacuación se realice en las condiciones de tiempo lugar y espacio.
LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Es uno de los más graves procesos dentro de este tema, ya que dé él depende la justicia de la decisión. En efecto la valoración delas pruebas que exige la decisión, debe conducir al juez a la convicción razonada acerca de las verdad que le hayan transmitido los medios de prueba, pues como observa Cossio, el “ser” ontológico de la sentencia es “ ser valoración jurídica como justicia!. Solo en las sentencia que se constituyen proporción razonada, aparece con plenitud que se fundan en el ser ontológico de las mismas, en cuanto a que su ser, es ser valoración jurídica.
Como según se ha visto antes la prueba es prueba de parte y va destinada al juez con el fin de formar su convicción acerca dela verdad los hechos en que se fundamentan la pretensión y la defensa o excepción, el tema que ahora tratamos nos lleva a considerar por una parta la relación en que se encuentra el juez con los medios de prueba aportados en la etapa de instrucción, lo que hace necesario examinar cómo influyen los distintos medios de prueba en la convicción del juez.
CONVICCIÓN DEL JUEZ Y MEDIOS DE PRUEBA.
Con la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos aprobarse, y el juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (Art.12 CPC), y no declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (Art 254 CPC).
La plena convicción no la obtiene el juez generalmente, con un solo medio de prueba, sino el concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente objetiva o caprichosa del juez, el convencimiento implica debe serla resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación critica de los elementos de prueba. Enseña Cassio, “Cuando el juez procese por una convicción razonada de que el fallo expresa el verdadero sentido axiológico del caso, realizando todos los valores positivos del ordenamiento.
Jennifer La Cruz


6 comentarios:

  1. De acuerdo a los establecido en el CPC en el Capitulo II De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación
    Artículo 395
    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
    Pueden también las partes alerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

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    1. RAFAEL QUINTERO V-10.261.224.
      Del derecho a la prueba: la Jurisprudencia ha sido clara al enfatizar:
      Derecho de acceder a la prueba
      Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.








      DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DE SU PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN

      Medios de prueba
      Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
      El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      “Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

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  2. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DE SU PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN
    RAFAEL QUINTERO V-10.261.224.

    Medios de prueba
    Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    “Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

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  3. RAFAEL QUINTERO V-10.261.224.
    Del derecho a la prueba: la Jurisprudencia ha sido clara al enfatizar:
    Derecho de acceder a la prueba
    Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

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  4. RAFAEL QUINTERO V-10.261.224.
    Diferencia entre los conceptos de prueba y medios de prueba
    Como bien lo expresa Rocco: se puede diferenciar la prueba del medio de prueba. En sentido estricto, son pruebas judiciales las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza de los hechos, en tanto que por medios de pruebas, deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
    Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte, consistente en llevar a el, por los medios y procedimientos prescriptos en la ley, las razones que convengan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
    En cuanto a esa diferencia entre pruebas y medios, diferencia muy sutil, Dellepiani toma como la primera la acción de probar, de hacer la prueba (para nosotros esto en sentido procesal) como cuando se dice que el actor incumbe la carga de la prueba de los hechos afirmados por el. “actor probat actionem” con lo cual se preceptúa que es el quien debe suministrar los elementos de juico o producir los medios indispensables para determinar la exactitud de los hechos que alega como base de su acción, sin cuya demostración perdería el pleito, en tanto que medios de prueba (que para nosotros solo es la actividad probatoria) son los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos.
    Es pertinente hacer una distinción entre el hecho fuente o fuente de la prueba, ósea el hecho principal, el hecho demostrativo que va a servir de evidencia; y el medio, ósea, el procedimiento, que deviene en lo aportado por la parte para lograr la certeza dentro de la secuela del proceso.

    El maestro Carnelutti nos enseña que fuentes de la prueba en sentido estricto son los hechos que sirven para la deducción del hecho a probar y que están constituidas por la representación de este, en tanto que medios de prueba constituyen la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar.

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  5. Promoción de pruebas
    RAFAEL QUINTERO V-10.261.224.

    Hay unas variaciones en materia civil y penal con respecto a la conceptualización de “promoción de prueba”. En materia civil la promoción tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente del principio dispositivo; no obstante, en los sistemas inquisitivos o en aquellos que los jueces tienen facultades probatorias, cuando el juez actúa oficiosamente la ordenación forma parte de ese concepto de “proposición y presentación de pruebas”
    Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de “promoción de pruebas”, cuales son: Proposición y Presentación de la prueba. Hay Proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y decrete y se proceda a la práctica, cuestión incluso valida cuando la prueba es oficiosa, pues, el decreto de ordenación lleva implícito la proposición. Hay Presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el juez se limita a admitirlo, en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación, ejemplo, los documentos.
    La promoción de pruebas esta sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión.
    En el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se establece la apertura del lapso probatorio de la siguiente manera:
    Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

    En el artículo 396 CPC, señala que:
    Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

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