TONY ESPOSITO
Promoción, Evacuación y Medio Probatorios
miércoles, 20 de julio de 2016
Lapso Probatorio en el Proceso Civil Venezolano
Para Machicado
(2009) la demanda es un acto de procedimiento, oral o
escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o
ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese
derecho procurando la iniciación del proceso.
Dávila y Mejías, citando a Rangel sostienen que la demanda es el acto procesal de
la parte actora, mediante el cual se ejercita la acción dirigida al juez para
la tutela del interés colectivo y hacer valer la pretensión, dirigida a la
contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
Sintetizando el aporte de estos
autores podemos concluir que la demanda esencialmente hábil por medio del cual por medio del cual se
lleva a cabo una acción legal que tiene como finalidad un resultado
satisfactorio para una de las partes.
Como lo establece el artículo 340
del Código de Procedimiento civil Venezolano el libelo de la demanda se debe
contener: nombre y apellido de los demandantes y demandados, domicilio,
propósito de la demanda entre otros requisitos que establece dicho artículo.
Según la ley el periodo para la
ejecución de una demanda de acuerdo al procedimiento ordinario, debe ser de la
siguiente manera:
-
Admisión de la
demanda se tendrán tres días
-
Citación de la demanda
se tendrán treinta días
-
Contestación de la
demanda se tendrán veinte días
-
Promoción de
pruebas se tendrá quince días
-
Evacuación de
pruebas se tendrá treinta días
-
Sentencia se
tendrá sesenta días.
En
este trabajo solo bordaremos la promoción y evacuación de pruebas.
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE
PRUEBAS
La Prueba
Según Castro y Fuenmayor, la prueba es una actividad que desarrollan las
partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza
de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de
un proceso.
Para Jurado (2003) la prueba
es un medio de evidencia que crean al juez la convicción necesaria para dimitir
como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio
Tomando en cuenta esta definición, la
prueba viene hacer un instrumento de carácter legal que se utiliza por las
partes en el juicio, para conocer la verdad o certeza de un hecho. Por lo tanto
el objeto de la prueba es demostrar la veracidad de los hechos alegados
Medios
de Pruebas
Dávila y Mejías, citando a Rocco (2008) consideran que los medios de
pruebas son los elementos o instrumentos utilizados por las partes y
el juez, que suministren esas razones o motivos.
Para Melendo
(1990) los medios de pruebas son instrumentos concedidos por la ley a los
sujetos procesales para trasladar hechos al expediente y demostrar afirmaciones
de los litigantes.
Jurado,
citando a Lozano (2003) establece
que los medios de pruebas son las formas aceptadas en el ordenamiento positivo
para a debida demostración del juez que conduzca a la verdad de los hechos.
Los medios de pruebas son instrumentos o elementos
(testimonios, documentos) útiles para demostrar la veracidad y certeza de los
hechos controvertidos en el proceso. Estos constituyen aporte de las partes al
proceso mediante las formas establecidas en la ley, para hacerle saber al juez
la existencia o inexistencia de hechos que le permitan conocer la verdad.
Lapso
Probatorio
El lapso probatorio se inicia con la promoción de
prueba por las partes, quienes a su vez tendrán la libertad, de escoger los
medios que estos consideren adecuados para reforzar los argumentos que han
expuesto dentro del proceso, con el fin de salir favorecidos en la decisión del
tribunal.
Dentro de los primeros quince las partes deberán
promover las pruebas de las cuales de que estos quieren hacerse valer (Articulo
397 C.P.C.V) y dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término
fijado, el Juez providenciara los escritos de las pruebas, aceptando aquellas
que sean legales y procedentes, y rechazando las que determine como ilegales,
cabe destacar que las declaraciones en las cuales estén de acuerdo las partes
serán omitidas (Articulo 398 C.P.C.V)
Se invita al lector leer el artículo 388, 396 y 397
del C.P.C.V para que conozca a profundidad la apertura del lapso probatorio.
Promoción
de Pruebas
En el área civil la promoción de pruebas está
vinculada a la proposición y presentación de pruebas contenidas en el principio
dispositivo. En aquellos sistemas en que el juez tiene facultades probatorias,
cuando el mismo actúa oficiosamente la ordenación es parte también de la
proposición y presentación de pruebas.
La promoción de prueba es un acto procesal en el
cual se manifiesta al órgano jurisdiccional el medio probatorio, por medio del
cual se pretende demostrar las pretensiones de hecho, para que este lo analice,
y proceda admitirlo o rechazarlo.
Existe proposición cuando la parte se limita a
indicar un posible medio como la exigencia al juez que lo admita y se proceda a
la práctica. Existe presentación cuando la parte interesada aduce el medio, y
el juez se limita a admitirlo.
La promoción de pruebas se sustenta en el
cumplimiento de diversas condiciones. En primer lugar los requisitos que debe
satisfacer todo procesal, es decir, la legitimación del peticionario y
competencia del funcionario ante el cual se realiza el acto. Y en segundo lugar
corresponde a los requisitos de modo, tiempo, como; escrito u oral.
Admisión de la Prueba
El artículo 398 del C.P.C.V
señala que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior (artículo
397 del C.P.C.V lapso para oposición) el juez providenciara los escritos de pruebas,
admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes. De igual manera, deberá indicar los
hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda
declaración o prueba sobre ellos.
Acá podemos ver que, no todas las pruebas que se eleven ante
el juez, obligatoriamente deban ser aceptadas. Para que la prueba deba ser
admitida es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad
del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y
la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos
extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal,
legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.
Evacuación de Pruebas
La
evacuación de la prueba es la verificación que se le hace a la materialización
de la prueba. La evacuación de la prueba
conduce al desarrollo del medio probatorio propuesto y admitido.
La
evacuación de la prueba viene hacer los actos procesales para que los medios
concretos se ejecuten en el proceso. La
evacuación de pruebas es un acto que está integrado por varios actores, algunos
comunes a todos los medios y otros específicos a cada medio en particular.
Los
requisitos que contenido en esta fase probatoria son los siguientes: la licitud
de la prueba, la formalidad adecuada, posibilidad de realiza, oportunidad
procesal, competencia de la autoridad que la admite, legitimación de la parte
que la realiza y de la parte que intervenga; que satisfaga los principios del
debido proceso.
En el
artículo 400 del C.P.C.V nos indica el lapso y la manera de
computarse la evacuación de las pruebas.
CONCLUSIÓN
El lapso probatorio es la etapa más importante del
proceso, debido a la ardua tarea que deben realizar las partes del mismo, por
consiguiente se debe tomar en cuenta que de ella depende el éxito o fracaso del
proceso. Los efectos de los medios probatorios procuran demostrar los hechos
jurídicamente relevantes para demostrarle al juez la veracidad de los hechos
alegados.
La prueba es un instrumento esencial a la hora de
impartir justicia, ya que no puede haber justicia sin fundamento sobre la
verdad de los hechos referidos.
Ray Pérez
Promoción y evacuación de pruebas
Del derecho a la prueba: la Jurisprudencia ha
sido clara al enfatizar:
Derecho
de acceder a la prueba
Con relación al derecho de acceder a la
prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé
que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado
y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de
rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer
los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los
juzgadores.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DE
SU PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN
Medios
de prueba
Por medios de prueba deben considerarse los elementos
o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas
razones o motivos.
El artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil, dispone:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles
en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras
leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier
otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren
conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán
aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas
semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que
señale el Juez.”
Medios
de prueba admisibles
De la transcripción anterior, se evidencia que
son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil,
el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de
aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para
la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada en fecha 16 de
julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina
procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado
sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente
incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad
del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos
legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus
pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en
el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier
juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes
de la República.
Los
medios de prueba en el ordenamiento positivo venezolano:
El código civil estudia la materia en el
capítulo V del Título III, de su libro III, cuando habla de la Prueba de las
obligaciones y de su extinción” y su artículo 135 pauta: “quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado
de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación”
De la forma transcrita se desprende que la
teoría de la prueba no solo compete al estudio de las obligaciones, sino que
domina todo el derecho; ya que no basta ser titular de un derecho de familia,
real o de crédito, porque se ese derecho es desconocido, tendrá que probarse su
existencia para evitar se le considere como inexistente.
Código civil: El capítulo V del Libro III del
Código Civil, consta de siete secciones donde se encuentran las pruebas
establecidas por el legislador venezolano: sección: 1º) de la prueba por
escrito. 2º) de la prueba de testigos. Sección 3º) de las presunciones.
Sección: 4º) de la confesión. Sección 5º) del juramento. Sección 6º) de la
experticia. Sección 7º) de la inspección ocular”
¿Qué es
la prueba?
Definición: Es aquella actividad que
desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la
verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos
a los efectos de un proceso.
La prueba es el elemento procesal más
relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener
un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
Historia: Ya desde el derecho romano existe
una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de
prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio “actori
incumbit onus probandi” las principales pruebas eran el escrito y la prueba
testifical además del juramento y la pericia.
Iniciados los debates en el proceso, las
partes comparecen el día fijado, los debates se entablan regularmente.
Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el examen de las pruebas, que
cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En principio, el que
afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho es quien está
obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su
pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el
demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las
suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda,
debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto
a la excepción, desempeña el papel del demandante. Los modos de prueba
consisten en:
a. Escritos, instrumenta, tales como el
escrito que comprueba una estipulación, el arcarium nomen.
b. En testigos, testes. Estos se aprecian, no
de acuerdo a su número, sino conforme el valor de los testimonios.
c. En el juramento, jusjurandum in juidicio.
El juez puede deferirlo de oficio a una de las partes. Este juramento le
instruye, pero no le compromete (Gayo, L.31, D., de urej., XII, 2.).
Admisión
de la prueba
Después del lapso para oposición previsto en
el artículo 397, se advierte la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el
artículo 398 dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del
término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de
pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar
aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo
toda declaración o prueba sobre ellos.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba
propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable
que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia
del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de
la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el
proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y
competencia del funcionario que deba admitir.
En el auto de admisión o rechazo de pruebas
debe ser motivado debe expresarse conforme lo exige el articulo 398 los
fundamentos en los que se basa para admitir o para rechazar. Cabe destacar que
habitualmente los tribunales emiten de forma breve que admiten las pruebas solo
con una declaración “se admiten cuanto ha lugar en derecho” sin hacer un
pronunciamiento razonado sobre su admisibilidad. Como lo indica Henríquez La
Roche, esto es una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia
o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva. Debe analizarse si hay
la pertinencia y legalidad, es un deber del juez y un derecho de las partes.
Evacuación
de la prueba
El concepto de evacuación de la prueba es
equivalente al concepto de práctica de la prueba. No debe confundírsele con el término
“recepción” de la prueba. La recepción es, si se cumplen los requisitos de ley,
la orden de agregación al expediente. Sobre este aspecto hay que prestar
atención, porque de acuerdo a la agregación en la causa, como en el caso de los
documentos escritos comienzan a correr lapsos preclusivos, por ejemplo, los
instrumentos privados conforme lo indica el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil. En tanto que, practica de la prueba es el procedimiento
para formar el medio probatorio, por ejemplo, realización de la inspección
judicial o deposición de testigos.
Parece adecuado la definición que sobre práctica
de la prueba da DEVIS ECHANDIA que dice: “Son los actos procesales para que los
diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el
proceso”. La evacuación o práctica de la prueba no es un acto simple, está
integrado por diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medio
y otros específicos a cada medio en particular.
Requisitos:
Esta fase probatoria tiene igualmente sus
requisitos intrínsecos y extrínsecos. Son requisitos intrínsecos: la licitud de
la prueba, la formalidad adecuada, posibilidad de realizar; son extrínsecos los
relativos a su admisión, esto es, que la prueba haya sido admitida; los de
oportunidad procesal, o sea, que este dentro del lapso de evacuación;
competencia de la autoridad que la admite y en caso que se comisione para
ejecutarla que esa autoridad tenga competencia; legitimación de la parte que la
realiza y de la parte que intervenga; que satisfaga los principios del debido
proceso.
Lapso
de evacuación.
En nuestro código de Procedimiento Civil la
evacuación de la prueba en lo específico del lapso y la manera de computarse se
establece en el artículo 400, que dispone:
Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas
por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los
treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse
algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de
evacuación del siguiente modo:
1. Si las pruebas hubieren de practicarse en
el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal
después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez
comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran
en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la
comisión.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera
del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el
término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del
lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del
día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará
constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta.
No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de
pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por
falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los
días que transcurran en el Tribunal de la causa.
TIPOS DE
MEDIOS PROBATORIOS Y SU EVACUACIÓN
La
prueba por escrito
En materia probatoria Se habla de prueba por
escrito o documental.
Allí se engloba todo escrito: público o
privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un
esfuerzo intelectual sobre su contenido y u inscripción. En el se registran los
hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera
como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse
que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se
inscribe en el, sino que se limita a crear el vínculo de representación, que es
ese documento.
En el documento hay una declaración o una manifestación
intelectiva del hombre, la cual se constituye en el contenido, independiente
del acto de creación del medio de representación. No obstante, no se debe
soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica
del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creada por un acto.
DEVIS ECHANDIA nos define documento como “toda
cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la
vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de
un hecho cualquiera” le asigna una utilidad de prueba, sin descartar que es
representativa de un hecho de cualquier naturaleza.
La
prueba documental se divide en dos tipos:
-Los
documentos públicos
Los documentos públicos son el medio más
idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:
• Los
documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias
públicas. Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o
documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan
de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe
demostrarse la falsedad de su información.
• Los
instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.
Tanto los documentos como los instrumentos
públicos hacen plena prueba de los hechos.
-Los
documentos privados
Los documentos privados son todos aquellos escritos
en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de
producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las
firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las
firmas, tienen tanta validez como un documento público.
En caso que alguno de los firmantes declare
que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado
de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma, o
por la exanimación del documento por parte de expertos en caligrafía que
certifiquen la autenticidad.
Su
finalidad
Su finalidad es demostrar, contradecir y
reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en
litigio y su objetivo de valoración y actuación de la pruebas resulta ser
obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.
Rafael Quintero
sábado, 16 de julio de 2016
Los Medios Probatorios
Son definidos como el instrumento previamente reglamentado para incorporar al juicio las fuentes de pruebas que permitan reconstruir el acontecimiento. Ese instrumento tiene que ser idóneo, lo cual apunta a una admisibilidad dentro del sistema procesal y regularmente realizado, lo que señala que todo medio esta reglamentado en su realización, Los medios e instrumentos probatorios están preestablecidos, aun cuando se es permisibles y restringidos.
Los medios de pruebas son los elementos o instrumentos) testimonio, documentos, entre otros. Utilizados por las partes y el juez que lo suministran las razones o motivos que sirven para llevarle al Juez, la certeza sobre los hechos.
LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE
El Procedimiento Civil Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se encuentra dividido en tres etapas fundamentales, cada una de la anterior, a saber:
· La fase introductoria o alegatoria: Que inicia con la interposición del libelo de la demanda y concluye con la contestación de la misma.
· La fase instrucción probatoria: Que se inicia a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento que se haya hecho al demandado, y que no es más que el estado de pruebas a fin que las partes lleven a los autos y a conocimiento del Juez las pruebas que consideran convenientes para demostrar sus pretensiones
· La fase decisoria: De exclusiva competencia del Juzgado, y la cual depende del conjunto de elementos que resultan de las fases anteriores.
Aun cuando cada fase se encuentra perfectamente delimitada, depende una de la otra, lo que hace posible el desarrollo del procedimiento en forma concatenada.
María Auxiliadora Sánchez.
María Auxiliadora Sánchez.
viernes, 15 de julio de 2016
MEDIOS DE PRUEBAS
MEDIOS DE PRUEBA: Son aquellos instrumentos o
vehículos legales, lícitos, relevantes, pertinentes e idóneos. Así como
tempestivos, que llevaran al proceso esas razones o argumentos demostrativos de
afirmaciones o negaciones que hagan las partes.
Ejemplo: En la prueba testimonial, el medio de prueba sería
la prueba testimonial como tal, el testigo. Y la prueba sería, la razón o
argumento demostrativo de la existencia o no de los hechos controvertidos, es
decir, la declaración del testigo.
LA PRUEBA LEGAL: Artículo 395 CPC - Encabezado. Son
medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil,
el presente Código y otras leyes de la República.
LA PRUEBA LIBRE: Artículo 395 CPC – Único Aparte.
a)
Pueden
también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido
expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones.
b)
Estos
medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones
relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y
en su defecto, en la forma que señale el Juez.
LAS PRUEBAS TRADICIONALES
PRUEBAS POR ESCRITO:
a)
Artículo
1.355 CC: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus
convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene
ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a
probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del
acto.
b)
Artículo 1.356 CC: La prueba por escrito
resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
a)
Artículo
1.357 CC: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado.
b)
Artículo 1.358 CC: El instrumento que no tiene
la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma
es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
DOCUMENTOS PRIVADOS: No son otorgados ante Funcionario
Público autorizado, sino que es un acuerdo entre las partes o con fe probatoria
de un Notario Público.
a)
Artículo
1.363 CC: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido,
tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que
el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las
declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
b)
Artículo 1.364 CC: Aquél contra quien se
produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está
obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente como reconocido.
COPIAS DE DOCUMENTOS AUTÉNTICOS: Artículo 1.384 CC. Los traslados y
las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro
documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con
arreglo a las leyes.
a)
La Confesión: Artículo 1.400 CC. La confesión
es judicial o extrajudicial.
b)
Artículo
1.401 CC. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los
límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra
ella plena prueba.
c)
Artículo 1.402 CC. La confesión extrajudicial
produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa. Si
se hace a un tercero produce sólo un indicio.
d)
Artículo
1.403 CC. La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en
los casos en que la Ley admite la prueba de testigos.
e)
Artículo 1.404 CC. La confesión judicial o
extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede
revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No
puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
f)
Artículo
1.405 CC. Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz
de obligarse en el asunto sobre que recae.
g)
Posiciones Juradas: Pueden ser promovidas
desde la contestación de la demanda, hasta los informes en segunda instancia.
h)
Artículo
403 CPC. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo
juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos
pertinentes de que tenga conocimiento personal.
i)
Artículo
406 CPC. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta
a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo
cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes,
el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe
absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición
de la prueba.
a)
Prueba
Testimonial o Testigo: Persona que no siendo parte, haya oído algo que tiene
relación de lo disputado. Lo interroga el promovente y luego lo hace la otra
parte.
b)
Artículo 1.387
CC: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de
una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de
extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una
convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique,
ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su
otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
LA AUTORIDAD QUE DA LA LEY A LA COSA JUZGADA.
a)
La autoridad de la cosa juzgada no procede
sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
b)
Es
necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada
sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al
juicio con el mismo carácter que en el anterior.
c)
Presunciones
No Establecidas por la Ley: Artículo 1.399 CC. Las presunciones que no estén
establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del Juez quien no debe admitir
sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en
que la Ley admite la prueba testimonial.
d)
Las Experticias: Artículo 1.422 CC. Siempre
que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos
especiales, puede procederse a una experticia.
e)
Artículo
1.427 CC: Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos,
si su convicción se opone a ello.
f)
Es
una prueba indirecta en juicio.
g)
Es la única prueba que no se evacua delante
del Juez.
PRUEBAS DE INSPECCIÓN: Artículo 472 CC. El Juez, a
pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la
inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de
verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la
causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código
Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1.428 CC: El
reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para
hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que
no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones
que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429 CC: En los casos en que pudiera sobrevenir
perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular
antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer
o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 1.430 CC: Los Jueces estimarán en su oportunidad el
mérito de la prueba dicha.
LAS PRUEBAS MODERNAS
Videos y Medios
Electrónicos: Artículo 502 CPC. El Juez, a pedimento de cualesquiera de las
partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias,
aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere
necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el
empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
Reconstrucción de los
Hechos: Artículo 503 CPC. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo
haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la
reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción
fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo
considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que
designará al efecto.
Medios Científicos: Artículo 504 CPC. En caso de que así
conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías,
radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de
carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el
Tribunal.
OBLIGACIÓN DE COLABORAR: Artículo 505 CPC.
Si para la realización de inspecciones, reproducciones,
reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una
de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la
preste.
Si a pesar de ello
continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la
diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una
confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al
respecto.
o Si la prueba
debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de
ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la
diligencia, pudiendo sacar
LAPSO PROBATORIO.
En los Procedimientos Ordinarios Escrito y Oral:
APERTURA DEL LAPSO
PROBATORIO: Artículo
388 CPC. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la
contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el
convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad
de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto
sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
El vencimiento del lapso del emplazamiento en caso de
oposición de cuestiones previas es el momento de que se resuelvan estas.
LAPSO DE PROMOCIÓN Y
EVACUACIÓN: Artículo
392 CPC. Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas
será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como
se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de
ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Lapso para Convenir u Oponerse: Artículo 397 CPC. Dentro de
los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar
si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con
precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de
prueba.
Si alguna de las
partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán
contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado,
oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes.
ADMISIÓN: Artículo 398 CPC. Dentro de los tres días siguientes
al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez
providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y
procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes.
En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda
declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente
convenidas las partes.
EVACUACIÓN: Artículo 400 CPC. Admitidas las
pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán
a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de
practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo
del lapso de evacuación del siguiente modo:
Comisión en el Lugar del Juicio: Si las pruebas hubieren de
practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos
en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para
el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que
transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de
la comisión.
Comisión Fuera del Lugar del Juicio: Si las pruebas hubieren
de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de
admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a
continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal
comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la
distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el
término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes
interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las
comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de
evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la
causa.
Apelación sobre Negativa y La Admisión de Pruebas: Artículo
402 CPC. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a
apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el
Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se
procederá como se indica en el artículo 511.
Si la prueba fuere
negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere
sido evacuada.
TERMINO ULTRAMARINO: Artículo 393 CPC. Se concederá el
término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de
evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
Que lo que se
intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
Que haya constancia de que los testigos que deban declarar
residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba. (no aplica en juicio el
oral)
Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la
oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder
existan.
NO APERTURA DEL LAPSO
PROBATORIO: Artículo
389 CPC. No habrá lugar al lapso probatorio:
Cuando el punto sobre
el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser
de mero derecho.
Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos
narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o
bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o
sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos
que presentaren hasta informes.
Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba
instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de
informes.
APELACIÓN DEL AUTO DE
NO APERTURA:
Artículo 390 CPC. El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la
causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será
apelable, y el recurso se oirá libremente.
Autos para Mejor Decidir o Proveer: Son actos
jurisdiccionales, debido a que no intervienen las partes, sino que son
realizados por el Juez para procurar una mejor decisión. Son autos sin
apelación, ya que son de mero trámite o mera sustanciación.
Autos de Instrucción: Artículo 401 CPC. Concluido el lapso
probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes
diligencias:
Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para
interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso
u oscuro.
Exigir la presentación de algún instrumento de cuya
existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
La comparecencia de
algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin
embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin
haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en
cualquier acto procesal de las partes.
Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se
forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista
un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de
algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de
tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
Que se practique alguna experticia sobre los puntos que
determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el
término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas
las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de
informes.
Autos Aclarativos:
Artículo 514 CPC. Después de presentados los informes dentro del lapso
perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar
auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para
interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u
oscuro.
La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya
algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y
se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a
la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga
certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya
alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
ANTONIO
MENDOZA
Suscribirse a:
Comentarios (Atom)
















