miércoles, 20 de julio de 2016

INTRODUCCION
















































































































































































































































TONY ESPOSITO

Lapso Probatorio en el Proceso Civil Venezolano

       
En las siguientes líneas se realizara un análisis sobre la promoción y evacuación de prueba en la legislación venezolana, saber cómo es la admisión, la evacuación, los lapsos probatorios y tipos de medios probatorios y su evacuación. Para ello se debe escudriñar el Código Civil venezolano en el Título III Capitulo II, donde se expone sobre la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, y el Código de Procedimiento Civil en su Titulo II capítulo II Art 395 donde expone los medios de prueba su promoción y evacuación.
        Para Machicado (2009) la demanda es un acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso.
        Dávila y Mejías, citando a Rangel sostienen que la demanda es el acto procesal de la parte actora, mediante el cual se ejercita la acción dirigida al juez para la tutela del interés colectivo y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
        Sintetizando el aporte de estos autores podemos concluir que la demanda esencialmente hábil  por medio del cual por medio del cual se lleva a cabo una acción legal que tiene como finalidad un resultado satisfactorio para una de las partes.
Como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento civil Venezolano el libelo de la demanda se debe contener: nombre y apellido de los demandantes y demandados, domicilio, propósito de la demanda entre otros requisitos que establece dicho artículo. Según la ley el periodo  para la ejecución de una demanda de acuerdo al procedimiento ordinario, debe ser de la siguiente manera:
-       Admisión de la demanda se tendrán tres días
-       Citación de la demanda se tendrán treinta días
-       Contestación de la demanda se tendrán veinte días 
-       Promoción de pruebas se tendrá quince días
-       Evacuación de pruebas se tendrá treinta días
-       Sentencia se tendrá sesenta días.
En este trabajo solo bordaremos la promoción y evacuación de pruebas.
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
La Prueba
        Según Castro y Fuenmayor, la prueba es una actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
Para Jurado (2003) la prueba es un medio de evidencia que crean al juez la convicción necesaria para dimitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio
Tomando en cuenta esta definición, la prueba viene hacer un instrumento de carácter legal que se utiliza por las partes en el juicio, para conocer la verdad o certeza de un hecho. Por lo tanto el objeto de la prueba es demostrar la veracidad de los hechos alegados
Medios de Pruebas
        Dávila y Mejías, citando a Rocco (2008) consideran que los medios de pruebas son los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
        Para Melendo (1990) los medios de pruebas son instrumentos concedidos por la ley a los sujetos procesales para trasladar hechos al expediente y demostrar afirmaciones de los litigantes.

        Jurado, citando a Lozano (2003) establece que los medios de pruebas son las formas aceptadas en el ordenamiento positivo para a debida demostración del juez que conduzca a la verdad de los hechos.

        Los medios de pruebas son instrumentos o elementos (testimonios, documentos) útiles para demostrar la veracidad y certeza de los hechos controvertidos en el proceso. Estos constituyen aporte de las partes al proceso mediante las formas establecidas en la ley, para hacerle saber al juez la existencia o inexistencia de hechos que le permitan conocer la verdad.
Lapso Probatorio
El lapso probatorio se inicia con la promoción de prueba por las partes, quienes a su vez tendrán la libertad, de escoger los medios que estos consideren adecuados para reforzar los argumentos que han expuesto dentro del proceso, con el fin de salir favorecidos en la decisión del tribunal.
Dentro de los primeros quince las partes deberán promover las pruebas de las cuales de que estos quieren hacerse valer (Articulo 397 C.P.C.V) y dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado, el Juez providenciara los escritos de las pruebas, aceptando aquellas que sean legales y procedentes, y rechazando las que determine como ilegales, cabe destacar que las declaraciones en las cuales estén de acuerdo las partes serán omitidas (Articulo 398 C.P.C.V)
Se invita al lector leer el artículo 388, 396 y 397 del C.P.C.V para que conozca a profundidad la apertura del lapso probatorio.
Promoción de Pruebas
En el área civil la promoción de pruebas está vinculada a la proposición y presentación de pruebas contenidas en el principio dispositivo. En aquellos sistemas en que el juez tiene facultades probatorias, cuando el mismo actúa oficiosamente la ordenación es parte también de la proposición y presentación de pruebas.
La promoción de prueba es un acto procesal en el cual se manifiesta al órgano jurisdiccional el medio probatorio, por medio del cual se pretende demostrar las pretensiones de hecho, para que este lo analice, y proceda admitirlo o rechazarlo.
Existe proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio como la exigencia al juez que lo admita y se proceda a la práctica. Existe presentación cuando la parte interesada aduce el medio, y el juez se limita a admitirlo.
La promoción de pruebas se sustenta en el cumplimiento de diversas condiciones. En primer lugar los requisitos que debe satisfacer todo procesal, es decir, la legitimación del peticionario y competencia del funcionario ante el cual se realiza el acto. Y en segundo lugar corresponde a los requisitos de modo, tiempo, como; escrito u oral.
Admisión de la Prueba
        El artículo 398 del C.P.C.V señala que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término  fijado en el artículo anterior (artículo 397 del C.P.C.V lapso para oposición)  el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. De igual manera, deberá indicar los hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos.

        Acá podemos ver  que, no todas las pruebas que se eleven ante el juez, obligatoriamente deban ser aceptadas. Para que la prueba deba ser admitida es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.
Evacuación de Pruebas
        La evacuación de la prueba es la verificación que se le hace a la materialización de la prueba. La evacuación  de la prueba conduce al desarrollo del medio probatorio propuesto y admitido.
       La evacuación de la prueba viene hacer los actos procesales para que los medios concretos se ejecuten en el proceso.  La evacuación de pruebas es un acto que está integrado por varios actores, algunos comunes a todos los medios y otros específicos a cada medio en particular.
        Los requisitos que contenido en esta fase probatoria son los siguientes: la licitud de la prueba, la formalidad adecuada, posibilidad de realiza, oportunidad procesal, competencia de la autoridad que la admite, legitimación de la parte que la realiza y de la parte que intervenga; que satisfaga los principios del debido proceso.
En el artículo 400 del C.P.C.V nos indica el lapso y la manera de computarse la evacuación de las pruebas.
 

 CONCLUSIÓN
        El lapso probatorio es la etapa más importante del proceso, debido a la ardua tarea que deben realizar las partes del mismo, por consiguiente se debe tomar en cuenta que de ella depende el éxito o fracaso del proceso. Los efectos de los medios probatorios procuran demostrar los hechos jurídicamente relevantes para demostrarle al juez la veracidad de los hechos alegados.

        La prueba es un instrumento esencial a la hora de impartir justicia, ya que no puede haber justicia sin fundamento sobre la verdad de los hechos referidos.

Ray Pérez

Promoción y evacuación de pruebas



Del derecho a la prueba: la Jurisprudencia ha sido clara al enfatizar:
Derecho de acceder a la prueba
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DE SU PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN

Medios de prueba
Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Medios de prueba admisibles
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Los medios de prueba en el ordenamiento positivo venezolano:
El código civil estudia la materia en el capítulo V del Título III, de su libro III, cuando habla de la Prueba de las obligaciones y de su extinción” y su artículo 135 pauta: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
De la forma transcrita se desprende que la teoría de la prueba no solo compete al estudio de las obligaciones, sino que domina todo el derecho; ya que no basta ser titular de un derecho de familia, real o de crédito, porque se ese derecho es desconocido, tendrá que probarse su existencia para evitar se le considere como inexistente.
Código civil: El capítulo V del Libro III del Código Civil, consta de siete secciones donde se encuentran las pruebas establecidas por el legislador venezolano: sección: 1º) de la prueba por escrito. 2º) de la prueba de testigos. Sección 3º) de las presunciones. Sección: 4º) de la confesión. Sección 5º) del juramento. Sección 6º) de la experticia. Sección 7º) de la inspección ocular”
¿Qué es la prueba?
Definición: Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
Historia: Ya desde el derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio “actori incumbit onus probandi” las principales pruebas eran el escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia.
Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los debates se entablan regularmente. Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el examen de las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda, debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del demandante. Los modos de prueba consisten en:
a. Escritos, instrumenta, tales como el escrito que comprueba una estipulación, el arcarium nomen.
b. En testigos, testes. Estos se aprecian, no de acuerdo a su número, sino conforme el valor de los testimonios.
c. En el juramento, jusjurandum in juidicio. El juez puede deferirlo de oficio a una de las partes. Este juramento le instruye, pero no le compromete (Gayo, L.31, D., de urej., XII, 2.).
Admisión de la prueba

Después del lapso para oposición previsto en el artículo 397, se advierte la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.
En el auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado debe expresarse conforme lo exige el articulo 398 los fundamentos en los que se basa para admitir o para rechazar. Cabe destacar que habitualmente los tribunales emiten de forma breve que admiten las pruebas solo con una declaración “se admiten cuanto ha lugar en derecho” sin hacer un pronunciamiento razonado sobre su admisibilidad. Como lo indica Henríquez La Roche, esto es una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva. Debe analizarse si hay la pertinencia y legalidad, es un deber del juez y un derecho de las partes.

Evacuación de la prueba
El concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de práctica de la prueba. No debe confundírsele con el término “recepción” de la prueba. La recepción es, si se cumplen los requisitos de ley, la orden de agregación al expediente. Sobre este aspecto hay que prestar atención, porque de acuerdo a la agregación en la causa, como en el caso de los documentos escritos comienzan a correr lapsos preclusivos, por ejemplo, los instrumentos privados conforme lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que, practica de la prueba es el procedimiento para formar el medio probatorio, por ejemplo, realización de la inspección judicial o deposición de testigos.

Parece adecuado la definición que sobre práctica de la prueba da DEVIS ECHANDIA que dice: “Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso”. La evacuación o práctica de la prueba no es un acto simple, está integrado por diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medio y otros específicos a cada medio en particular.

Requisitos:

Esta fase probatoria tiene igualmente sus requisitos intrínsecos y extrínsecos. Son requisitos intrínsecos: la licitud de la prueba, la formalidad adecuada, posibilidad de realizar; son extrínsecos los relativos a su admisión, esto es, que la prueba haya sido admitida; los de oportunidad procesal, o sea, que este dentro del lapso de evacuación; competencia de la autoridad que la admite y en caso que se comisione para ejecutarla que esa autoridad tenga competencia; legitimación de la parte que la realiza y de la parte que intervenga; que satisfaga los principios del debido proceso.

Lapso de evacuación.

En nuestro código de Procedimiento Civil la evacuación de la prueba en lo específico del lapso y la manera de computarse se establece en el artículo 400, que dispone:
Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

TIPOS DE MEDIOS PROBATORIOS Y SU EVACUACIÓN

La prueba por escrito
En materia probatoria Se habla de prueba por escrito o documental.
Allí se engloba todo escrito: público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y u inscripción. En el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en el, sino que se limita a crear el vínculo de representación, que es ese documento.
En el documento hay una declaración o una manifestación intelectiva del hombre, la cual se constituye en el contenido, independiente del acto de creación del medio de representación. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creada por un acto.

DEVIS ECHANDIA nos define documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera” le asigna una utilidad de prueba, sin descartar que es representativa de un hecho de cualquier naturaleza.
La prueba documental se divide en dos tipos:
-Los documentos públicos

Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:
• Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas. Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.

• Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.
Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.

-Los documentos privados
Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.
En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma, o por la exanimación del documento por parte de expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad.

Su finalidad
Su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y actuación de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.



Rafael Quintero

sábado, 16 de julio de 2016

Los Medios Probatorios

Son  definidos como el instrumento previamente reglamentado para incorporar al juicio las fuentes de pruebas que permitan reconstruir el acontecimiento.  Ese instrumento tiene que ser idóneo, lo cual apunta a una admisibilidad dentro del sistema procesal y regularmente realizado, lo que señala que todo medio esta reglamentado en su realización, Los medios e instrumentos probatorios están preestablecidos, aun cuando se es  permisibles y restringidos.


Los medios de pruebas son los elementos o instrumentos) testimonio, documentos, entre otros. Utilizados por las partes  y el juez que lo suministran las razones o motivos que sirven para llevarle al Juez, la certeza sobre los hechos.

LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE

El Procedimiento Civil Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se encuentra dividido en tres etapas fundamentales, cada una de la anterior, a saber:

·         La fase introductoria o alegatoria: Que inicia con la interposición del libelo de la demanda y concluye con la contestación de la misma.
·         La fase instrucción probatoria: Que se inicia a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento que se haya hecho al demandado, y que no es más que el estado de pruebas a fin que las partes lleven a los autos y a conocimiento del Juez las pruebas que consideran convenientes para demostrar sus pretensiones
·         La fase decisoria: De exclusiva competencia del Juzgado, y la cual depende del conjunto de elementos que resultan de las fases anteriores.

Aun cuando cada fase se encuentra perfectamente delimitada, depende una de la otra, lo que hace posible el desarrollo del procedimiento en forma concatenada.

María Auxiliadora Sánchez.

viernes, 15 de julio de 2016

MEDIOS DE PRUEBAS

MEDIOS DE PRUEBA: Son aquellos instrumentos o vehículos legales, lícitos, relevantes, pertinentes e idóneos. Así como tempestivos, que llevaran al proceso esas razones o argumentos demostrativos de afirmaciones o negaciones que hagan las partes.
Ejemplo: En la prueba testimonial, el medio de prueba sería la prueba testimonial como tal, el testigo. Y la prueba sería, la razón o argumento demostrativo de la existencia o no de los hechos controvertidos, es decir, la declaración del testigo.
LA PRUEBA LEGAL: Artículo 395 CPC - Encabezado. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
LA PRUEBA LIBRE: Artículo 395 CPC – Único Aparte.
a)      Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
b)      Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
LAS PRUEBAS TRADICIONALES
PRUEBAS POR ESCRITO:
a)      Artículo 1.355 CC: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
b)       Artículo 1.356 CC: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

DOCUMENTOS PÚBLICOS:
a)      Artículo 1.357 CC: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
b)       Artículo 1.358 CC: El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
 DOCUMENTOS PRIVADOS: No son otorgados ante Funcionario Público autorizado, sino que es un acuerdo entre las partes o con fe probatoria de un Notario Público.
a)      Artículo 1.363 CC: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
b)       Artículo 1.364 CC: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

COPIAS DE DOCUMENTOS AUTÉNTICOS: Artículo 1.384 CC. Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
a)       La Confesión: Artículo 1.400 CC. La confesión es judicial o extrajudicial.
b)      Artículo 1.401 CC. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
c)       Artículo 1.402 CC. La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
d)      Artículo 1.403 CC. La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos.
e)       Artículo 1.404 CC. La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
f)       Artículo 1.405 CC. Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
g)       Posiciones Juradas: Pueden ser promovidas desde la contestación de la demanda, hasta los informes en segunda instancia.
h)      Artículo 403 CPC. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
i)        Artículo 406 CPC. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
a)      Prueba Testimonial o Testigo: Persona que no siendo parte, haya oído algo que tiene relación de lo disputado. Lo interroga el promovente y luego lo hace la otra parte.
b)       Artículo 1.387  CC: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
 LA AUTORIDAD QUE DA LA LEY A LA COSA JUZGADA.
a)       La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
b)      Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
c)      Presunciones No Establecidas por la Ley: Artículo 1.399 CC. Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
d)       Las Experticias: Artículo 1.422 CC. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
e)      Artículo 1.427 CC: Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
f)       Es una prueba indirecta en juicio.
g)       Es la única prueba que no se evacua delante del Juez.
PRUEBAS DE INSPECCIÓN: Artículo 472 CC. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
 Artículo 1.428 CC: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429 CC: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 1.430 CC: Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
LAS PRUEBAS MODERNAS
 Videos y Medios Electrónicos: Artículo 502 CPC. El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
 Reconstrucción de los Hechos: Artículo 503 CPC. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.
Medios Científicos: Artículo 504 CPC. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
OBLIGACIÓN DE COLABORAR: Artículo 505 CPC.
Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste.
 Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
o   Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar
LAPSO PROBATORIO.
En los Procedimientos Ordinarios Escrito y Oral:
APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO: Artículo 388 CPC. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
El vencimiento del lapso del emplazamiento en caso de oposición de cuestiones previas es el momento de que se resuelvan estas.
LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN: Artículo 392 CPC. Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Lapso para Convenir u Oponerse: Artículo 397 CPC. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.
 Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
 ADMISIÓN: Artículo 398 CPC. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
EVACUACIÓN: Artículo 400 CPC. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
Comisión en el Lugar del Juicio: Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
Comisión Fuera del Lugar del Juicio: Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
Apelación sobre Negativa y La Admisión de Pruebas: Artículo 402 CPC. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511.
 Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
TERMINO ULTRAMARINO: Artículo 393 CPC. Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
 Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba. (no aplica en juicio el oral)
Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.
NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO: Artículo 389 CPC. No habrá lugar al lapso probatorio:
 Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
APELACIÓN DEL AUTO DE NO APERTURA: Artículo 390 CPC. El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente.
Autos para Mejor Decidir o Proveer: Son actos jurisdiccionales, debido a que no intervienen las partes, sino que son realizados por el Juez para procurar una mejor decisión. Son autos sin apelación, ya que son de mero trámite o mera sustanciación.
Autos de Instrucción: Artículo 401 CPC. Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
 La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.
 Autos Aclarativos: Artículo 514 CPC. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

ANTONIO MENDOZA