Del derecho a la prueba: la Jurisprudencia ha
sido clara al enfatizar:
Derecho
de acceder a la prueba
Con relación al derecho de acceder a la
prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé
que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado
y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de
rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer
los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los
juzgadores.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DE
SU PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN
Medios
de prueba
Por medios de prueba deben considerarse los elementos
o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas
razones o motivos.
El artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil, dispone:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles
en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras
leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier
otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren
conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán
aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas
semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que
señale el Juez.”
Medios
de prueba admisibles
De la transcripción anterior, se evidencia que
son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil,
el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de
aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para
la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada en fecha 16 de
julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina
procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado
sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente
incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad
del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos
legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus
pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en
el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier
juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes
de la República.
Los
medios de prueba en el ordenamiento positivo venezolano:
El código civil estudia la materia en el
capítulo V del Título III, de su libro III, cuando habla de la Prueba de las
obligaciones y de su extinción” y su artículo 135 pauta: “quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado
de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación”
De la forma transcrita se desprende que la
teoría de la prueba no solo compete al estudio de las obligaciones, sino que
domina todo el derecho; ya que no basta ser titular de un derecho de familia,
real o de crédito, porque se ese derecho es desconocido, tendrá que probarse su
existencia para evitar se le considere como inexistente.
Código civil: El capítulo V del Libro III del
Código Civil, consta de siete secciones donde se encuentran las pruebas
establecidas por el legislador venezolano: sección: 1º) de la prueba por
escrito. 2º) de la prueba de testigos. Sección 3º) de las presunciones.
Sección: 4º) de la confesión. Sección 5º) del juramento. Sección 6º) de la
experticia. Sección 7º) de la inspección ocular”
¿Qué es
la prueba?
Definición: Es aquella actividad que
desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la
verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos
a los efectos de un proceso.
La prueba es el elemento procesal más
relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener
un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
Historia: Ya desde el derecho romano existe
una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de
prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio “actori
incumbit onus probandi” las principales pruebas eran el escrito y la prueba
testifical además del juramento y la pericia.
Iniciados los debates en el proceso, las
partes comparecen el día fijado, los debates se entablan regularmente.
Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el examen de las pruebas, que
cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En principio, el que
afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho es quien está
obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su
pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el
demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las
suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda,
debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto
a la excepción, desempeña el papel del demandante. Los modos de prueba
consisten en:
a. Escritos, instrumenta, tales como el
escrito que comprueba una estipulación, el arcarium nomen.
b. En testigos, testes. Estos se aprecian, no
de acuerdo a su número, sino conforme el valor de los testimonios.
c. En el juramento, jusjurandum in juidicio.
El juez puede deferirlo de oficio a una de las partes. Este juramento le
instruye, pero no le compromete (Gayo, L.31, D., de urej., XII, 2.).
Admisión
de la prueba
Después del lapso para oposición previsto en
el artículo 397, se advierte la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el
artículo 398 dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del
término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de
pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar
aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo
toda declaración o prueba sobre ellos.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba
propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable
que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia
del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de
la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el
proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y
competencia del funcionario que deba admitir.
En el auto de admisión o rechazo de pruebas
debe ser motivado debe expresarse conforme lo exige el articulo 398 los
fundamentos en los que se basa para admitir o para rechazar. Cabe destacar que
habitualmente los tribunales emiten de forma breve que admiten las pruebas solo
con una declaración “se admiten cuanto ha lugar en derecho” sin hacer un
pronunciamiento razonado sobre su admisibilidad. Como lo indica Henríquez La
Roche, esto es una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia
o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva. Debe analizarse si hay
la pertinencia y legalidad, es un deber del juez y un derecho de las partes.
Evacuación
de la prueba
El concepto de evacuación de la prueba es
equivalente al concepto de práctica de la prueba. No debe confundírsele con el término
“recepción” de la prueba. La recepción es, si se cumplen los requisitos de ley,
la orden de agregación al expediente. Sobre este aspecto hay que prestar
atención, porque de acuerdo a la agregación en la causa, como en el caso de los
documentos escritos comienzan a correr lapsos preclusivos, por ejemplo, los
instrumentos privados conforme lo indica el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil. En tanto que, practica de la prueba es el procedimiento
para formar el medio probatorio, por ejemplo, realización de la inspección
judicial o deposición de testigos.
Parece adecuado la definición que sobre práctica
de la prueba da DEVIS ECHANDIA que dice: “Son los actos procesales para que los
diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el
proceso”. La evacuación o práctica de la prueba no es un acto simple, está
integrado por diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medio
y otros específicos a cada medio en particular.
Requisitos:
Esta fase probatoria tiene igualmente sus
requisitos intrínsecos y extrínsecos. Son requisitos intrínsecos: la licitud de
la prueba, la formalidad adecuada, posibilidad de realizar; son extrínsecos los
relativos a su admisión, esto es, que la prueba haya sido admitida; los de
oportunidad procesal, o sea, que este dentro del lapso de evacuación;
competencia de la autoridad que la admite y en caso que se comisione para
ejecutarla que esa autoridad tenga competencia; legitimación de la parte que la
realiza y de la parte que intervenga; que satisfaga los principios del debido
proceso.
Lapso
de evacuación.
En nuestro código de Procedimiento Civil la
evacuación de la prueba en lo específico del lapso y la manera de computarse se
establece en el artículo 400, que dispone:
Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas
por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los
treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse
algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de
evacuación del siguiente modo:
1. Si las pruebas hubieren de practicarse en
el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal
después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez
comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran
en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la
comisión.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera
del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el
término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del
lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del
día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará
constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta.
No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de
pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por
falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los
días que transcurran en el Tribunal de la causa.
TIPOS DE
MEDIOS PROBATORIOS Y SU EVACUACIÓN
La
prueba por escrito
En materia probatoria Se habla de prueba por
escrito o documental.
Allí se engloba todo escrito: público o
privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un
esfuerzo intelectual sobre su contenido y u inscripción. En el se registran los
hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera
como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse
que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se
inscribe en el, sino que se limita a crear el vínculo de representación, que es
ese documento.
En el documento hay una declaración o una manifestación
intelectiva del hombre, la cual se constituye en el contenido, independiente
del acto de creación del medio de representación. No obstante, no se debe
soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica
del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creada por un acto.
DEVIS ECHANDIA nos define documento como “toda
cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la
vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de
un hecho cualquiera” le asigna una utilidad de prueba, sin descartar que es
representativa de un hecho de cualquier naturaleza.
La
prueba documental se divide en dos tipos:
-Los
documentos públicos
Los documentos públicos son el medio más
idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:
• Los
documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias
públicas. Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o
documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan
de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe
demostrarse la falsedad de su información.
• Los
instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.
Tanto los documentos como los instrumentos
públicos hacen plena prueba de los hechos.
-Los
documentos privados
Los documentos privados son todos aquellos escritos
en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de
producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las
firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las
firmas, tienen tanta validez como un documento público.
En caso que alguno de los firmantes declare
que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado
de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma, o
por la exanimación del documento por parte de expertos en caligrafía que
certifiquen la autenticidad.
Su
finalidad
Su finalidad es demostrar, contradecir y
reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en
litigio y su objetivo de valoración y actuación de la pruebas resulta ser
obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.
Rafael Quintero
Diferencia entre los conceptos de prueba y medios de prueba
ResponderBorrarComo bien lo expresa Rocco: se puede diferenciar la prueba del medio de prueba. En sentido estricto, son pruebas judiciales las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza de los hechos, en tanto que por medios de pruebas, deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
En cuanto a esa diferencia entre pruebas y medios, diferencia muy sutil, Dellepiani toma como la primera la acción de probar, de hacer la prueba (para nosotros esto en sentido procesal) como cuando se dice que el actor incumbe la carga de la prueba de los hechos afirmados por el. “actor probat actionem” con lo cual se preceptúa que es el quien debe suministrar los elementos de juico o producir los medios indispensables para determinar la exactitud de los hechos que alega como base de su acción, sin cuya demostración perdería el pleito, en tanto que medios de prueba (que para nosotros solo es la actividad probatoria) son los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos