El artículo 401 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer aparte
del artículo 19 dela Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dela
República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 401.- Concluido el
lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes
diligencias:
1° Hacer comparecer a
cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento,
sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de
algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se
juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún
testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no
rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido
promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier
acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección
judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se
determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo
público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de
que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el
otro.
5° Que se practique alguna
experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la
que existiere en autos.
El
auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y
contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán
las observaciones de las partes en el acto de informes.
La
norma antes transcrita efectivamente le atribuye al juez una importante
potestad probatoria ex officio, para la práctica de diligencias que propendan a
la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, y de esa
manera cumplir su obligación de impartir justicia como valor esencial del
proceso consagrado en el artículo 257 dela Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; además, dicha potestad lleva consigo el deber del
juez de no ser mero espectador en el proceso, sino su conductor, está facultado
para ejercer prudencialmente tal facultad probatoria de oficio, en los términos
establecidos por la ley.
Diferencias entre el Auto para Mejor Proveer y las Diligencias
Probatorias
La
principal diferencia que existe es relacionada con la oportunidad procesal en
que el juez puede ordenar una y otra, en este sentido se tiene que de
conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil el Juez podrá
ordenar la práctica de las diligencias una vez concluido el lapso probatorio,
mientras que el auto para mejor proveer, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 514 ejusdem, podrá dictarlo el juez, después de presentados los
informes dentro del lapso perentorio de quince días.
Eling León


Después de leer el articulo puedo decir que las Las diligencias probatorias se ha configurado con la jurisprudencia para proveer de la mejor forma y de una manera muy distinta a la prevista legalmente, restringiendo al máximo su alcance y eficacia. Esta configuración ha convertido tales diligencias en un simple expediente que sólo sirve para practicar aquellas pruebas que, a instancia de parte, no han podido realizarse dentro del período probatorio, y para justificar el retraso en el pronunciamiento de la sentencia.
ResponderBorrarTambién se puede decir que es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de ciertos tipos de pruebas para esclarecer hechos que aparecen dudosos y oscuros, sin pretender resolver la cuestión relativa así, el juez más que poderes, tiene verdaderos deberes respectos a la prueba.