viernes, 15 de julio de 2016

LA PRUEBA Y SU OBJETO.


DERECHO PROBATORIO: Es un disciplina o ciencia que va a estudiar y regular las pruebas en todo el proceso  en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando sea entre la promoción y evacuación de la prueba. Existen tres situaciones o etapas del proceso, a saber:
 ALEGATORIA, PROBATORIA Y DECISORIA.
Definición de Prueba: Es la razón o argumento tendiente a demostrar en un proceso jurisdiccional, la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos afirmados o negados por las partes y sobre los cuales se litiga en el proceso.
EL HECHO Y EL DERECHO: En el proceso, la regla es que el objeto de la prueba son los hechos, ya que el derecho no es objeto de prueba. Siendo el Juez la persona que conoce todo el derecho (iura novit curia), no se requiere en el proceso demostrarle o probarle la existencia de la ley. Excepción de este principio:
a)      Una ley nacional no vigente o inexistente.
b)      Una ley extranjera.
c)      La costumbre.

OBJETO DE LA PRUEBA: Es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud.
PRINCIPIO GENERAL DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS: Artículo 388 CPC. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
HECHOS QUE REQUIEREN PRUEBA: Los hechos controvertidos, si el hecho alegado en la demanda o excepcionado en la contestación no es reconocido, aceptado o admitido en forma alguna por la parte contraria. Estos se dividen en hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 CONSTITUTIVOS: Son aquellos hechos en los cuales se fundamenta la pretensión del accionante, es decir, aquellos alegados por el actor en su libelo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 340 CPC (ord. 5), que sirven de sustento del derecho pretendido.
a)      Extintivos: Son aquellos hechos que tienen por objeto destruir los efectos perseguidos por el hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de la reclamación judicial el cual produce la extinción de la obligación, como podría ser el pago, la prescripción, la compensación, entre otros.
b)       Impeditivos: Son aquellos que tienen por objeto impedir que el hecho constitutivo produzca efectos jurídicos, es decir, aquellos cuya ausencia impide la existencia del hecho especifico de nacimiento al hecho correspondiente negando de alguna forma su eficacia jurídica. Ejemplo: Cuando se alega la nulidad de un contrato, hecho este que tiende a invalidar el contrato y a impedir que produzca sus efectos jurídicos.
c)      Modificativos: Son aquellos hechos que tienden a modificar o cambiar la calificación del hecho constitutivo como podría ser el caso de alegarse en un proceso, que la naturaleza del contrato discutido no es de comodato, sino de arrendamiento.
HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA: LOS NO CONTROVERTIDOS.

Hechos Notorios: Son aquellos conocidos por buena parte de la colectividad que tienen capacidad intelectual media, por pertenecer a su tradición histórica, consuetudinaria o religiosa, los cuales permanece en el tiempo y que se encuentran eximidos de la prueba, como a)      consecuencia de ser inútil demostrarle al Juez la existencia de un hecho que de antemano conoce, ya que él forma parte de la colectividad y que tiene un grado de instrucción calificado. Deben permanecer en el tiempo y deben ser contemporáneos con el juicio. Ejemplo: Terrorismo de las Torres Gemelas, Tragedia de Vargas, etc.
b)       Hechos Comunicacionales: Son una sub-especie del hecho notorio tradicional, los cuales provienen del conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos, por la difusión que se la ha hecho en los medios de comunicación, escrita, radial, o visual, es decir, por radio, prensa o televisión. Requisitos:
c)      Debe ser contemporáneo con el juicio que se trate.
d)      Que sea un hecho reseñado por los medios de comunicación.
e)      Que sea reseñado de manera uniforme.
f)       Que el hecho no sea desmentido.
g)       Hechos Admitidos o Reconocidos: Son los hechos que son reconocidos o admitidos expresa o tácitamente por la contraparte que lo alega. El reconocimiento expreso puede ser aquel admitido en la contestación de la demanda de algunos o todos lo hechos constitutivos alegados por el actor. El reconocimiento tácito puede ser la falta de respuesta por el demandado a la demanda intentada por el actor en el proceso laboral venezolano.
h)      Hechos Presumidos por la Ley: Artículo 1.394 CC. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Artículo 1.397 CC: La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Ejemplo: Artículo 555 CC. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
i)        Hechos Evidentes: Son aquellos propios del conocimiento humano y del dominio de la generalidad de los ciudadanos, siendo estos los aspectos que lo diferencian de los hechos notorios, donde los mismos son del conocimiento de la colectividad de capacidad intelectual media y no la generalidad.
j)        Hechos Impertinentes: Son aquellos que no tienden a demostrar o acreditar, ni la pretensión del accionante, ni la excepción del demandado y que por consiguiente, no tratándose de la demostración de hechos controvertidos, escapan del tema de la prueba.
k)      Hechos Irrelevantes: Son aquellos que pueden ser controvertidos, pues no han sido aceptados en forma alguna por las partes, y pertinentes, pues tienden a demostrar la pretensión de las partes, su prueba no aporta nada a la solución de la controversia judicial debatida en el proceso.
l)        Hechos Indefinidos o Imposible: Son aquellos que no tienen ubicación ni en el tiempo ni en el espacio, lo cual se traduce en una indeterminación que impide su demostración, tal como es el caso de demostrar en un proceso la fe, la existencia de Dios, el amor, el alma, etc.
m)    Hechos Negativos: Se subdividen en Negaciones absolutas y aparentes.
n)      Negaciones Absolutas: Son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita.
Ejemplo: Cuando en un proceso se alegue que el demandado nunca ha ido a Paris, es absoluta, ya que no esta determinado en el tiempo ni el espacio y por no implicar ninguna afirmación positiva, no requiere ser probada.
o)      Negaciones Aparentes: Son aquellas que contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias.
Ejemplo: Cuando se alega que el demandado en una fecha determinada, no estuvo en Paris, negación ésta que implica una afirmación, ya que si en la fecha señalada no estuvo en París, es porque estuvo en otra parte. Estas si requieren ser probada.

LA NOTORIEDAD JUDICIAL: Son aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional.



EL SISTEMA DISPOSITIVO Y LA VERDAD: ARTÍCULO 12 CPC.

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción  fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Antonio Mendoza

2 comentarios:

  1. RAFAEL QUINTERO V-10.261.224.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
    Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘… providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’;
    Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
    Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (…).

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  2. rafael quintero
    Medios de prueba admisibles
    De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
    Así, en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
    “Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

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