DERECHO PROBATORIO: Es un disciplina o ciencia que va a
estudiar y regular las pruebas en todo el proceso en cualquier estado y grado de la causa,
siempre y cuando sea entre la promoción y evacuación de la prueba. Existen tres
situaciones o etapas del proceso, a saber:
ALEGATORIA, PROBATORIA Y DECISORIA.
Definición de Prueba: Es la razón o argumento tendiente a
demostrar en un proceso jurisdiccional, la existencia o inexistencia de los
hechos controvertidos afirmados o negados por las partes y sobre los cuales se
litiga en el proceso.
EL HECHO Y EL DERECHO: En el proceso, la regla es que el
objeto de la prueba son los hechos, ya que el derecho no es objeto de prueba.
Siendo el Juez la persona que conoce todo el derecho (iura novit curia), no se
requiere en el proceso demostrarle o probarle la existencia de la ley.
Excepción de este principio:
a)
Una ley nacional
no vigente o inexistente.
b) Una ley extranjera.
c)
La costumbre.
OBJETO DE LA PRUEBA: Es demostrar la veracidad y certeza
de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la
necesidad de determinar su verosimilitud.
PRINCIPIO GENERAL DE LA
PRUEBA DE LOS HECHOS:
Artículo 388 CPC. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento
para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el
convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad
de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto
sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
HECHOS QUE REQUIEREN
PRUEBA: Los hechos
controvertidos, si el hecho alegado en la demanda o excepcionado en la
contestación no es reconocido, aceptado o admitido en forma alguna por la parte
contraria. Estos se dividen en hechos constitutivos, extintivos, modificativos
e impeditivos.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
CONSTITUTIVOS: Son aquellos hechos en los cuales
se fundamenta la pretensión del accionante, es decir, aquellos alegados por el
actor en su libelo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 340 CPC (ord.
5), que sirven de sustento del derecho pretendido.
a)
Extintivos:
Son aquellos hechos que tienen por objeto destruir los efectos perseguidos por
el hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de la reclamación
judicial el cual produce la extinción de la obligación, como podría ser el
pago, la prescripción, la compensación, entre otros.
b)
Impeditivos: Son aquellos que tienen por
objeto impedir que el hecho constitutivo produzca efectos jurídicos, es decir,
aquellos cuya ausencia impide la existencia del hecho especifico de nacimiento
al hecho correspondiente negando de alguna forma su eficacia jurídica. Ejemplo:
Cuando se alega la nulidad de un contrato, hecho este que tiende a invalidar el
contrato y a impedir que produzca sus efectos jurídicos.
c)
Modificativos:
Son aquellos hechos que tienden a modificar o cambiar la calificación del hecho
constitutivo como podría ser el caso de alegarse en un proceso, que la
naturaleza del contrato discutido no es de comodato, sino de arrendamiento.
HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA: LOS
NO CONTROVERTIDOS.
b)
Hechos Comunicacionales: Son una sub-especie
del hecho notorio tradicional, los cuales provienen del conocimiento que tiene
la comunidad de determinados hechos, por la difusión que se la ha hecho en los
medios de comunicación, escrita, radial, o visual, es decir, por radio, prensa
o televisión. Requisitos:
c)
Debe
ser contemporáneo con el juicio que se trate.
d)
Que
sea un hecho reseñado por los medios de comunicación.
e)
Que
sea reseñado de manera uniforme.
f)
Que
el hecho no sea desmentido.
g)
Hechos Admitidos o Reconocidos: Son los hechos
que son reconocidos o admitidos expresa o tácitamente por la contraparte que lo
alega. El reconocimiento expreso puede ser aquel admitido en la contestación de
la demanda de algunos o todos lo hechos constitutivos alegados por el actor. El
reconocimiento tácito puede ser la falta de respuesta por el demandado a la
demanda intentada por el actor en el proceso laboral venezolano.
h)
Hechos Presumidos
por la Ley: Artículo 1.394 CC. Las presunciones son las consecuencias que la
Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Artículo 1.397 CC: La presunción legal dispensa de
toda prueba a quien la tiene en su favor.
Ejemplo: Artículo 555 CC. Toda
construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se
presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras
no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos
por terceros.
i)
Hechos
Evidentes: Son aquellos propios del conocimiento humano y del dominio de la
generalidad de los ciudadanos, siendo estos los aspectos que lo diferencian de
los hechos notorios, donde los mismos son del conocimiento de la colectividad
de capacidad intelectual media y no la generalidad.
j)
Hechos
Impertinentes: Son aquellos que no tienden a demostrar o acreditar, ni la
pretensión del accionante, ni la excepción del demandado y que por
consiguiente, no tratándose de la demostración de hechos controvertidos,
escapan del tema de la prueba.
k)
Hechos
Irrelevantes: Son aquellos que pueden ser controvertidos, pues no han sido
aceptados en forma alguna por las partes, y pertinentes, pues tienden a
demostrar la pretensión de las partes, su prueba no aporta nada a la solución
de la controversia judicial debatida en el proceso.
l)
Hechos
Indefinidos o Imposible: Son aquellos que no tienen ubicación ni en el tiempo
ni en el espacio, lo cual se traduce en una indeterminación que impide su
demostración, tal como es el caso de demostrar en un proceso la fe, la
existencia de Dios, el amor, el alma, etc.
m)
Hechos Negativos: Se subdividen en Negaciones
absolutas y aparentes.
n)
Negaciones
Absolutas: Son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en
consecuencia ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita.
Ejemplo: Cuando en un
proceso se alegue que el demandado nunca ha ido a Paris, es absoluta, ya que no
esta determinado en el tiempo ni el espacio y por no implicar ninguna
afirmación positiva, no requiere ser probada.
o)
Negaciones
Aparentes: Son aquellas que contienen una afirmación hecha en forma negativa,
que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias.
Ejemplo: Cuando se alega que el
demandado en una fecha determinada, no estuvo en Paris, negación ésta que
implica una afirmación, ya que si en la fecha señalada no estuvo en París, es
porque estuvo en otra parte. Estas si requieren ser probada.
LA NOTORIEDAD JUDICIAL: Son aquellos hechos conocidos por
el Juez en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento
privado, por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la
función jurisdiccional.
EL SISTEMA DISPOSITIVO Y LA VERDAD:
ARTÍCULO 12 CPC.
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del
derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder
sacar elementos de convicción fuera de
éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho
que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten
oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de
la ley, de la verdad y de la buena fe.
Antonio Mendoza




RAFAEL QUINTERO V-10.261.224.
ResponderBorrarPueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘… providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’;
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (…).
rafael quintero
ResponderBorrarMedios de prueba admisibles
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.